1.- INTRODUCCION.
En una primera aproximación a los procesos civiles de protección del menor en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (BOE 8-1-2001), que entró en vigor el pasado día 8 de enero de 2001, cabe destacar su falta de sistemática en el tratamiento legal y dispersión normativa, tanto con carácter general como en la regulación concreta de los procedimientos, los cuales se integran con reglas que corresponden, a su vez, a diferentes tipos de procedimientos civiles (v.gr. declarativos, ordinarios y especiales de la nueva LEC, ó jurisdicción voluntaria y declarativo de menor cuantía e incidentes de la anterior LEC).
Esta complejidad de fuentes y de regulación no sólo no facilita el estudio de estos procedimientos sino, principalmente, su práctica, que, a menudo, se ve entorpecida por numerosas cuestiones procesales derivadas de la variedad y mixtura de sus normas reguladoras, en primera y en segunda instancia, lo que constituye un terreno abonado para la mala práctica y para los necesarios recursos que tienen que ventilarse solamente sobre materias adjetivas o procesales, que impiden la adopción de una rápida medida judicial protectora del menor.
Es común en estos casos que algunos procedimientos, en los que se encona la problemática procesal, queden consumidos en su propia tramitación y dinámica tanto en primera como segunda instancia, mientras el transcurso del tiempo hace ineficaz cualquier decisión judicial firme sobre la efectiva protección del menor, que debe encontrarse en otros ámbitos, alejados de largo camino del proceso judicial.
La situación descrita, tratándose de menores, cuya protección merece una respuesta inmediata (cfr. art. 14 L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor) es totalmente paradójica, ya que la confusión del régimen jurídico procesal determina en su práctica una respuesta tardía y, en muchos casos, no acorde con esa efectiva tutela judicial de los intereses públicos de los menores.
2.- Procesos de protección del menor: esquema general
En primer lugar, debemos entender como procesos de protección del menor todos aquellos en los que deban tomarse decisiones que afecten a los menores, ya que, ontológicamente, dada la protección general que merecen los menores en el ordenamiento jurídico internacional (art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990) y nacional (art. 39 de la Constitución y arts. 2 y 3 de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), no cabe concebir un proceso que afecte al menor que no esté inspirado teleológicamente en su protección.
Con anterioridad a la nueva LEC, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para ofrecer una respuesta ágil a este tipo de procesos, reconduciendo, sustancialmente, todos ellos, a los trámites de la Jurisdicción Voluntaria y a los Incidentes (cfr. Disposiciones adicionales tercera y cuarta de L.O. 1/1996), sin perjuicio de modificar el art. 158 del Código Civil, admitiendo en su apartado último, que las medidas de protección del menor reguladas en su articulado, pudieran adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (cfr. Disposición final cuarta L.O. 1/1996).
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, derogó expresamente en su Disposición derogatoria única el Decreto de 2 de julio de 1948 por el que se aprobó el texto refundido de la Legislación sobre Protección de Menores y cuantas normas se opusieran a la Ley, dando término a un sistema tutelar de menores que persistía desde 1948, aunque con importantes modificaciones introducidas en 1987, por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de acogimiento y adopción.
Al situarse la mayoría de los procedimientos relativos a menores en el ámbito del Libro III de la anterior LEC, sobre la Jurisdicción Voluntaria, salvo los matrimoniales, la nueva LEC no ha afectado a los mismos, ya que en su Disposición derogatoria única mantiene la vigencia del Libro III hasta la promulgación de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, excepto el art. 1.827 (sobre el asentimiento en la adopción) y los arts. 1880 y 1990 (sobre medidas provisionales en relación con mujeres casadas) y dejando a salvo que las referencias al contencioso que se hacen en la regulación anterior de la LEC habrá que entenderlas hoy al trámite del Verbal (arts. 437 a 447) y no al juicio que corresponda, según la cuantía (anterior art. 1.817 que en relación con el art. 484.2 y 3 determinaba que