No te has leído el punto 3, sorbe ojetes de cabra " la declaración requiere el trancurso de ciertos plazos legales"
El ladrillo es para que te hagas una casa al lado de La Moncloa y seguir lamiendo cuca sanchista , lee el plazo máximo:
CAPÍTULO SEGUNDO
De la declaración de fallecimiento
Artículo ciento noventa y tres.
Procede la declaración de fallecimiento:
Primero.
Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a faltas de éstas, desde su desaparición.
Segundo. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
Tercero. Cumplidos dos años, contados de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o a. la violencia, noticias suyas.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que haya pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
Artículo ciento noventa y cuatro.
Procede también la declaración de fallecimiento:
Primero. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan lomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.
Segundo. De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada de quienes no se hubiere tenido noticias, pasado el mismo tiempo desde la comprobación del naufragio.
@FUMANCHU--->
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino; o si, careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido
tres años contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
Tercero. De los pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave perecida, si hubiesen transcurrido dos años desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos, o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubiesen podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurriesen tres años contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave, y en su defecto, desde la fecha de arranque del viaje.
Si éste se hiciese por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
Artículo ciento noventa y cinco.
Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausenté ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
La declaración de fallecimiento no bastará por sí sola para que el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio.
Artículo ciento noventa y seis.
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer del título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno sólo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
Artículo ciento noventa y siete.
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto,