El art. 297 CP contiene una lista abierta de actividades que pueden considerarse marco de los tipos delictivos societarios, con la intención de abarcar el máximo tipo de estructuras posibles (cooperativas, Cajas de ahorros, mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones, sociedades mercantiles o entidades de análoga naturaleza que, para cumplir sus fines, participen de modo permanente en el mercado). Con dicho precepto, el legislador penal ha optado por un concepto omnicomprensivo que abarca todo tipo de sociedades, con la excepción de la sociedad civil y de las asociaciones, a pesar de que estas figuras, junto con la comunidad de bienes, pueden encubrir una realidad mercantil.
Sujeto activo
Los delitos societarios están configurados, en su mayoría, como delitos especiales propios, esto es, aquéllos que tienen un sujeto activo concreto y que en caso de no poseer el sujeto las características específicas requeridas, tampoco podría concretarse en un delito común correlativo.
El núcleo del sujeto activo de esta clase de delitos lo conforman el administrador de hecho y de derecho.
Persona siguiente una flecha

Administrador de hecho: aquellos que de facto ejercen las funciones o realizan los actos propios del desempeño de dicho cargo sin tener formalizado su nombramiento conforme a las disposiciones legales. Se utiliza el término administrador de hecho para significar situaciones fácticas de administración que no implican la administración de derecho de las sociedades. Lo importante es que el sujeto ejerza efectivamente la administración de la sociedad, incluso aunque formalmente no esté al frente de la gestión empresarial. A sensu contrario, no responde de delito quien aparezca formalmente nombrado como administrador pero no lleve a cabo ningún comportamiento delictivo; así pues, el concepto de administrador de hecho reclama la atribución de responsabilidad al que ostente un dominio funcional del hecho. El administrador de hecho es, en definitiva, quien detenta efectivamente el poder societario.

Administrador de derecho: el órgano de administración de las diferentes clases de sociedades siempre que reúna los requisitos y formalidades exigidas por la legislación mercantil. Entre los administradores de derecho pueden destacarse, además de las usuales (presidente de consejo de administración, consejeros, etc.) las siguientes figuras:
Directivos andando
a.Liquidador de la sociedad: aquel que aparece en el proceso en el que la sociedad, tras su disolución, lleva a cabo una serie de actos entre los que destaca el cobro de créditos y el pago de deudas sociales.
b.Delegados y apoderados: personas que pueden recibir delegaciones de los órganos de administración de la sociedad de carácter interno (delegación de funciones) o externo (aproderamientos).
c.Administrador judicial: en el caso de embargo de alguna sociedad, el juez puede decretar que continúe la administración existente, o bien nombrar a otras personas para que se encarguen de dicha administración. En este último caso, el administrador judicial sería otro administrador de derecho.

Órganos colegiados: dado que el Derecho penal se basa en la responsabilidad estrictamente personal, el hecho de que un delito societario se ejecute en el marco de un órgano colegiado no implica de modo automático la afirmación de responsabilidad criminal de todos sus miembros. En estos supuestos, se trata de concretar la efectiva participación de cada miembro en el delito.