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CODIGO PENAL
ARTÍCULO 515
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
3.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
4.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
6.º
Artículo modificado por Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros.
Artículo 515, párrafo primero, modificado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
Artículo 515, número 6º suprimido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
ARTÍCULO 516
En los casos previstos en el número 2.º del Artículo anterior, se impondrán las siguientes penas:
1.º A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años.
2.º A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.
el sistema penal reacciona frente al crimen como empresa previendo normas penales que traducen las conductas de conspiración y asociación para delinquir, en tipos penales adaptados a las peculiares características del crimen organizado (Austria, Suiza, USA), o bien por la previsión de cualificaciones de determinados delitos cuando son cometidos por una organización.
El delito de asociación para delinquir o asociación criminal es en la actualidad una figura común en los Códigos Penales de los países de nuestro entorno jurídico. Por asociación criminal se entiende generalmente un grupo de personas -por encima de dos o tres- dotadas de una cierta estructura u organización y concertadas durante al menos un tiempo para la comisión de delitos.
El tipo penal adecuado a cada supuesto de hecho establece como conductas punibles la fundación o pertenencia, y a veces también la cooperación y propaganda de la asociación.
La pena se eleva para los que desempeñan funciones de organización o dirección. Tambien se prevén modalidades agravadas, respecto de las asociaciones dirigidas a la comisión de delitos especialmente graves, o las asociaciones de finalidad terrorista, o las asociaciones criminales dotadas de una estructura más compleja y dirigidas a fines económicos, con métodos mafiosos, que responden al concepto criminológico de crimen organizado.
En la práctica, el tipo de asociación criminal permite al menos la condena de aquellos miembros respecto de los que no es posible probar la participación en los concretos delitos cometidos por la organización.
Lo significativo desde un punto de vista penal material en las organizaciones criminales no lo es la mera fundación, pertenencia o sostenimiento de la asociación criminal, sino los delitos particulares cometidos a través de ella: el asesinato terrorista, la explotación sexual de personas, la extorsión, el tráfico de armas etc.
Sin embargo, la prueba en la práctica es muy difícil, por la propia idiosincrasia (término muy cofrade sevillano) de las organizaciones a través de las cuales son cometidos que logicamente se adaptan al entorno penal existente para eludirlo, acudiendo a testaferros, estructuras piramidales, etc. que dificultan enormente verificar que los "hombres de atras", que deciden y planifican pero no ejecutan directamente el delito, han participado en el mismo.
De esta forma, el tipo de la asociación ilegal es en la mayoria de los casos el único cuyos elementos pueden ser objeto de prueba en el proceso, cumpliendo así una función, muy relevante en la doctrina alemana, de tipo de recogida. Una especie de "valvula de seguridad" para evitar la impunidad de quien se conoce que mueve los hilos pero cuya prueba es dificilisima de recabar.
La Acción Común de la U.E. contra el crimen organizado de 21-12-1998 46 insta a los países miembros a la tipificación de la conspiración para delinquir y la participación en una organización criminal (art. 2). Los Estados se comprometen a tipificar en su Derecho Penal interno las conductas siguientes (art. 2) con relación a la organización delictiva definida en el art. 1 ("una asociación estructurada, de más de dos personas establecida durante un cierto periodo de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad privativa de libertad de al menos 4 años como mínimo o con una pena más severa, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio para obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública"):
a) el comportamiento de toda persona que, de forma intencional y teniendo conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general de la organización, bien de la intención de la organización de cometer los delitos en cuestión, participe activamente
- en las actividades delictivas de la organización contempladas en el art. 1, aún cuando esta persona no participe en la ejecución propiamente dicha de los delitos de que se trate y, sin perjuicio de los principios generales del Derecho Penal del Estado miembro, incluso cuando no tenga lugar dicha ejecución,
- en las demás actividades de la organización, teniendo, además, conocimiento de que su participación contribuye a la ejecución de las actividades delictivas de la organización contemplada en el art. 1;
b) el comportamiento de toda persona consistente en concertarse con una o varias personas para llevar a cabo una actividad que, en caso de materializarse, equivalga a la comisión de los delitos contemplados en el art. 1, aunque dicha persona no participe en la ejecución propiamente dicha de la actividad.
La asociación ilícita con la especialidad de configurarse bajo la forma de bandas armadas y organizaciones o grupos terroristas se define por el art. 515.2.CP y se desarrola por la jurisprudencia que exige un elemento común, que es la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, en consonancia con el elemento típico característico de los delitos de terrorismo de la Secc. 2.ª del Cap. V del Tít. XXII (arts. 571ss.) del CPe (así entre otras en las S.T.C. 199/1987 y 71/1994 y las SS.T.S. de 22-9 y 22-12-1989, 19.1, 9.3, 18.5, 24.9, 2 y 5-11-1990, 21.1, 14 y 18.3, 25.10, y 12-11-1991, 22, 24 y 30.1. 4.2, 16.6 y 4-11-1992, 25-1-1993, 26-1-1996, 16-5-1995 y múltiples sentencias de la Audiencia Nacional, como en la n.º 28/2000, de 20-10).
La equiparación de la banda armada a la organización o grupo terrorista queda clara, a partir de la S.T.C. n.º 199/1987 de 16.12, donde se indica que el concepto de banda armada «ha de ser interpretado restrictivamente y en conexión, en su trascendencia y alcance, con el de elementos terroristas», etableciendose "la nota de permanencia y estabilidad del grupo, y su carácter armado (con armas de defensa o de guerra, y también con sustancias o aparatos explosivos)", y tambien "la entidad suficiente para producir un terror en la sociedad y un rechazo de la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, que suponga así también un ataque al conjunto de la sociedad democrática"
Esta doctrina es asumida en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (así en la las S.T.S. 12-6-1987, 25.1, 5.2 y 27-5-1988 y 12-3-1992, 17-3-1993, 18-9-1995 y 29-7-1998 (n.º 2), que recoge y resume jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, y n.º 918/2004, de 16-7)54. Por su parte la conducta típica que recoge el tipo penal de integración o pertenencia en una banda armada u organización terrorista queda acreditada, segun reiterada Jursprudencia, cuando se dan -"realizaciones de actos directos definidos como fines por el grupo, siempre que también comparezcan los rasgos de permanencia, estabilidad y sometimiento a los dictados de la organización" (sentencia de la Audiencia Nacional n.º 28/2000, de 20-1055).
Definitiva es la S.T.S. 15-4-1993 que declara:
"como señala la jurisprudencia de esta Sala el tipo penal de pertenencia a banda armada es un delito formal o de simple actividad que produce una absoluta desconexión estructural entre el delito asociativo y los que puedan cometerse formando parte del grupo organizado, que serán incriminados particularmente en cada caso concreto. Basta cualquier acto de cooperación para la consumación de delito sin que, dada la autonomía de la figura asociativa, se requiera que los actos de cooperación se perfilen como integrantes de las infracciones criminales cuya realización constituye el objeto del grupo".
En el art. 520 se establecen consecuencias accesorias del delito. El juez debe acordar la disolución de la asociación ilícita, pudiendo además imponer cualquiera de las previstas en el art. 129 CPe. Todas ellas tendrán aplicación cuando la asociación para delinquir posea personalidad jurídica. Es decir, sociedades, asociaciones etc.. desde las que se proyectan actividades delictivas.
El delito de pertenencia a una asociación ilícita es un delito independiente de los que la asociación pueda cometer, de modo que entre éstos y la figura del art. 515 puede apreciarse un concurso de delitos.
Sera un concurso ideal cuando existe unidad de accion y pluralidad de delitos (bomba mata y produce daños materiales o bomba mata a varias personas). Es decir de un acto se derivan varios delitos. Y dentro de este concurso ideal se dara el concurso impropio o medial cuando una de las acciones sea el medio necesario para cometer la siguiente. Este tipo de concurso se pena de forma mas benigna que el concurso real. Se suele aplicar el principio de asperacion por el que se impone la pena mas grave de los delitos, agravada y si de esta forma resulta una pena mayor que sumando las penas de los delitos por separado, se penará por separado (principio de acumulación).
El concurso real es aquel en el existe pluralidad de acciones y de delitos, cada accion por separado constituye un delito. Aplicandose a este supuesto que "el maximo cumplimiento de la pena del culpable no podra exceder del triple del tiempo por el que se impusiere la mas grave de la penas declarando extinguidas las que procedan desde que las que ya impuestas cubran ese maximo, que no podra exceder de 20 años" (art. 76.1 CP)
Así lo entiende la doctrina dominante y la jurisprudencia a partir de los años 90: así, entre otras, las SS.T.S. 17-1-1986, 15-3-1993, n.º 421/2003, de 10.4 y la n.º 918/2004, de 16.7. La jurisprudencia también reitera que el delito se consuma desde que se busca la finalidad inicialmente delictiva, sin que sea necesario la comisión de ulteriores delitos por la asociación (S.T.S. 28-10-1997, 234/2001, de 3.5, 421/2003, de 10-4 etc...
Es publica y notoria la instrumentalidad de Egin, KAS, Ekin y demas sociedades y asociaciones "pantalla" de ETA que no pudieron escapar a su impunidad por fin en el año 98 (algo bueno que hizo el innombrable Juez Garzon). Su finalidad delictiva es palpable por sus manifestaciones y propaganda, por sus dirigentes e integrantes, por sus objetivos afines y comunes a ETA, financiación de ETA, caja unica entre sociedades aparentemente limpias y otras de las que se habia podido acreditar su finalidad criminal, etc..
Presos politicos....va a ser que no oiga....DELINCUENTES y de los que se esconden para que paguen otros: mas jovenes, mas tontos, mas manipulables (peones descerebrados). Es decir, DELICUENTES COBARDES. En terminos sicilianos, padrinos y "caporegimes", dirigiendo a soldados.