Agujeros en la capa de ozono.

  • Iniciador del tema Iniciador del tema el_seko
  • Fecha de inicio Fecha de inicio

el_seko

RangoVeterano
Registro
22 Feb 2004
Mensajes
1.241
Reacciones
1
........................

La capa de ozono estratosférico de la tierra juega un papel crítico en la absorción de la radiación ultravioleta emitida por el sol. En los últimos treinta años, se ha descubierto que el ozono estratosférico se está agotando como resultado de contaminantes antropogénicos. Hay una serie de reacciones químicas que pueden agotar el ozono estratosférico; Sin embargo, algunas de las más significativas de estas implican la destrucción catalítica de ozono por radicales halógenos tales como cloro y bromo.

Introducción
La atmósfera de la Tierra se divide en cinco capas. En orden de más estrecho y más grueso a más lejano y más fino las capas se enumeran como sigue: troposphere, estratosfera, mesosphere, thermosphere y exosphere. La mayoría del ozono en la atmósfera reside en la estratosfera, que se extiende desde seis millas sobre la superficie de la Tierra a 31 millas. Los seres humanos dependen en gran medida de la absorción de rayos ultravioleta B por la capa de ozono, porque la radiación UV-B causa cáncer de piel y puede conducir a daños genéticos. La capa de ozono ha protegido históricamente a la Tierra de los dañinos rayos UV, aunque en las últimas décadas esta protección ha disminuido debido al agotamiento del ozono estratosférico.

Ozone_hole.jpg

Figura 1. Estas imágenes del Espectrómetro de Cartografía de Ozono Total (TOMS) muestran el agotamiento progresivo del ozono sobre la Antártida de 1979 a 1999. Este "agujero de ozono" se ha extendido para cubrir un área tan grande como 10.5 millones de millas cuadradas en septiembre de 1998. Registro anterior de 10,0 millones de kilómetros cuadrados se estableció en 1996. Figura cortesía de la NASA.

Historia del agotamiento del ozono
El agotamiento del ozono es en gran parte el resultado de sustancias hechas por el hombre. Los seres humanos han introducido gases y productos químicos en la atmósfera que han agotado rápidamente la capa de ozono en el siglo pasado. Este agotamiento hace que los seres humanos sean más vulnerables a los rayos UV-B que se sabe que causan cáncer de piel, así como otras deformidades genéticas. La posibilidad de agotamiento del ozono fue introducida por primera vez por los científicos a finales de 1960 como sueños de super transporte sónico comenzó a convertirse en una realidad. Los científicos habían sido conscientes de que el óxido nítrico (NO) puede reaccionar catalíticamente con el ozono (\ (O_3 \)) para producir \ (O_2 \) moléculas; Sin embargo, \ (NO \) moléculas producidas a nivel del suelo tienen una vida media demasiado corta para llegar a la estratosfera. No fue hasta el advenimiento de los chorros comerciales super sónicos (que vuelan en la estratosfera ya una altitud mucho más alta que los chorros convencionales) que el potencial para reaccionar con el ozono estratosférico se convirtió en una posibilidad. La amenaza del agotamiento de la capa de ozono del transporte comercial súper sonoro fue tan grande que se cita a menudo como la principal razón por la que el gobierno federal de Estados Unidos apoyó su desarrollo en 1971. El temor al agotamiento del ozono se redujo hasta 1974 cuando Sherwood Rowland y Mario Molina descubrieron Que los clorofluorocarburos podrían ser fotolizados por fotones de alta energía en la estratosfera. Descubrieron que este proceso podría liberar radicales de cloro que reaccionarían catalíticamente con \ (O_3 \) y destruirían la molécula. Este proceso se llama la teoría de Rowland-Molina del agotamiento de \ (O_3 \).

El Ciclo de Chapman
La estratosfera está en un ciclo constante con moléculas de oxígeno y su interacción con los rayos ultravioleta. Este proceso se considera un ciclo debido a su constante conversión entre diferentes moléculas de oxígeno. La capa de ozono se crea cuando los rayos ultravioleta reaccionan con moléculas de oxígeno (O 2 ) para crear ozono (O 3 ) y oxígeno atómico (O). Este proceso se llama ciclo de Chapman .

Una molécula de oxígeno es fotolizada por la radiación solar, creando dos radicales de oxígeno:
\ [H \ nu + O_2 \ rightarrow 2O ^. \]

Los radicales de oxígeno luego reaccionan con oxígeno molecular para producir ozono:
\ [O_2 + O ^. \ Rightarrow O_3 \]

El ozono reacciona con un radical de oxígeno adicional para formar oxígeno molecular:
\ [O_3 + O ^. \ Rightarrow 2O_2 \]

El ozono también puede ser reciclado en oxígeno molecular mediante la reacción con un fotón:
\ [O_3 + h \ nu \ rightarrow O_2 + O ^. \]

Es importante tener en cuenta que el ozono es constantemente creado y destruido por el ciclo Chapman y que estas reacciones son procesos naturales que han estado ocurriendo durante millones de años. Debido a esto, el grosor de la capa de ozono en cualquier momento particular puede variar enormemente. También es importante saber que el O 2 se introduce constantemente en la atmósfera a través de la fotosíntesis, por lo que la capa de ozono tiene la capacidad de regenerarse.

Química del agotamiento del ozono
Las moléculas de CFC están formadas por átomos de cloro , flúor y carbono y son extremadamente estables. Esta estabilidad extrema permite que los CFC se abran paso lentamente a la estratosfera (la mayoría de las moléculas se descomponen antes de que puedan entrar a la estratosfera desde la troposfera). Esta prolongada vida en la atmósfera les permite alcanzar grandes altitudes donde los fotones son más enérgicos. Cuando los CFC entran en contacto con estos fotones de alta energía, sus componentes individuales se liberan del todo. La siguiente reacción muestra cómo los átomos de Cl tienen un ciclo de destrucción del ozono:

\ [Cl + O_3 \ rightarrow ClO + O_2 \ tag {paso 1} \]

\ [ClO + O ^. \ Rightarrow Cl + O_2 \ tag {paso 2} \]

\ [O_3 + O ^. \ Rightarrow 2O_2 \ tag {Reacción general} \]

El cloro es capaz de destruir gran parte del ozono porque actúa como un catalizador . El cloro inicia la degradación del ozono y se combina con un oxígeno liberado para crear dos moléculas de oxígeno. Después de cada reacción, el cloro comienza el ciclo destructivo otra vez con otra molécula de ozono. Un átomo de cloro puede destruir miles de moléculas de ozono. Debido a que las moléculas de ozono se descomponen no son capaces de absorber ninguna luz ultravioleta, por lo que experimentamos una radiación UV más intensa en la superficie terrestre.

Ozone_regions.jpg

Figura 2 . Al igual que la protección solar para la Tierra, la capa de ozono protege a la Tierra de la radiación UV-B perjudicial del sol, que puede afectar negativamente a la salud humana y los ecosistemas. Figura cortesía de NOAA.

La capa de ozono
De 1985 a 1988, los investigadores que estudian propiedades atmosféricas sobre el polo sur notaron continuamente concentraciones de ozono significativamente reducidas sobre el continente de la Antártida. Durante tres años se supuso que los datos sobre el ozono eran incorrectos y se debían a algún tipo de mal funcionamiento del instrumento. En 1988, los investigadores finalmente se dieron cuenta de su error y concluyeron que un enorme agujero en la capa de ozono se había desarrollado sobre la Antártida. El examen de los datos de satélite de la NASA mostró posteriormente que el agujero había empezado a desarrollarse a mediados de los años setenta.

El agujero de ozono sobre la Antártida está formado por una serie de condiciones atmosféricas únicas en el continente que se combinan para crear un ambiente ideal para la destrucción del ozono.

Debido a que la Antártida está rodeada por el agua, los vientos sobre el continente soplan en una única dirección en el sentido de las agujas del reloj creando un llamado "vórtice polar" que efectivamente contiene una sola masa estática de aire sobre el continente. Como resultado, el aire sobre la Antártida no se mezcla con el aire en el resto de la atmósfera terrestre.
La Antártida tiene las temperaturas más frías del invierno en la tierra, llegando a menudo a -110 F. Estas temperaturas de enfriamiento producen la formación de nubes estratosféricas polares (PSC's) que son un conglomerado de H 2 O y HNO 3 congelados. Debido a sus temperaturas extremadamente frías, los PSC forman una atracción electrostática con moléculas de CFC, así como otros compuestos halogenados
A medida que la primavera llega a la Antártida, el PSC se funde en la estratosfera y libera todos los compuestos halogenados que previamente fueron absorbidos por la nube. En el verano antártico, los fotones de alta energía son capaces de fotolizar los compuestos halogenados, liberando radicales halógenos que luego destruyen catalíticamente O3. Debido a que la Antártida está constantemente rodeada por un vórtice polar, los halógenos radicales no pueden diluirse en todo el globo. El agujero de ozono se desarrolla como resultado de este proceso.

Las investigaciones recientes sugieren que la fuerza del vórtice polar de cualquier año dado está directamente correlacionada con el tamaño del agujero de ozono. En años con un fuerte vórtice polar, se observa que el agujero de ozono se expande en diámetro, mientras que en años con un vórtice polar más débil, se observa que el agujero de ozono se contrae

Sustancias degradantes del ozono
Las siguientes sustancias se enumeran como sustancias que agotan el ozono bajo el Título VI de la United State Clean Air Act :

Tabla 1: Sustancias que agotan el ozono y su potencial de agotamiento del ozono. Tomado directamente de la Ley de Aire Limpio, a partir de junio de 2010.

Sustancia Potencial de agotamiento de ozono
Clorofluorocarbono - 11 (CFC - 11) 1.0
Clorofluorocarbono - 12 (CFC - 12) 1.0
Clorofluorocarbono - 13 (CFC - 13) 1.0
Clorofluorocarbono - 111 (CFC - 111) 1.0
Clorofluorocarbono - 112 (CFC - 112) 1.0
Clorofluorocarbono - 113 (CFC - 113) 0,8
Clorofluorocarbono - 114 (CFC - 114) 1.0
Clorofluorocarbono - 115 (CFC - 115) 0,6
Clorofluorocarbono - 211 (CFC - 211) 1.0
Clorofluorocarbono - 212 (CFC - 212) 1.0
Clorofluorocarbono - 213 (CFC - 213) 1.0
Clorofluorocarbono - 214 (CFC - 214) 1.0
Clorofluorocarbono - 215 (CFC - 215) 1.0
Clorofluorocarbono - 216 (CFC - 216) 1.0
Clorofluorocarbono - 217 (CFC - 217) 1.0
Halon-1211 3,0
Halon-1301 10,0
Halon-2402 6.0
tetracloruro de carbono 1.1
Metil cloroformo 0,1
Hidroclorofluorocarbono-22 (HCFC-22) 0,05
Hidroclorofluorocarbono - 123 (HCFC - 123) 0,02
Hidroclorofluorocarbono-124 (HCFC-124) 0,02
Hidroclorofluorocarbono - 141 (b) (HCFC - 141 (b)) 0,1
Hidroclorofluorocarbono-142 (b) (HCFC-142 (b))Las Partes en el presente Protocolo,
Como Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,
Teniendo presente su obligación en virtud de ese Convenio de adoptar medidas apropiadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos que resulten o puedan derivarse de actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono,
Reconociendo que las emisiones mundiales de determinadas sustancias pueden agotar considerablemente y modificar de otro modo la capa de ozono de una manera que pueda dar lugar a efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente,
Consciente de los efectos climáticos potenciales de las emisiones de estas sustancias,
Consciente de que las medidas adoptadas para proteger la capa de ozono del agotamiento deben basarse en los conocimientos científicos pertinentes, teniendo en cuenta consideraciones técnicas y económicas,
Decididos a proteger la capa de ozono adoptando medidas cautelares para controlar de manera equitativa las emisiones mundiales totales de sustancias que la agotan, con el objetivo final de su eliminación sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos, teniendo en cuenta consideraciones técnicas y económicas y teniendo en cuenta la Desarrollo de los países en desarrollo,
Reconociendo que se requieren disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, en particular la provisión de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y se espera que los fondos hagan una diferencia sustancial En la capacidad del mundo para abordar el problema científicamente establecido del agotamiento de la capa de ozono y sus efectos nocivos,

Tomando nota de las medidas cautelares de control de las emisiones de determinados clorofluorocarburos que ya se han adoptado a nivel nacional y regional,

Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas relacionadas con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1: Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

1. "Convenio": el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, adoptado el 22 de marzo de 1985.

2. "Partes" significa, salvo que el texto indique lo contrario, Partes en el presente Protocolo.

3. "Secretaría" significa la Secretaría de la Convención.

4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia incluida en el anexo A, el anexo B, el anexo C o el anexo E del presente Protocolo, ya existente o en mezcla. Incluye los isómeros de cualquier sustancia de este tipo, a excepción de lo especificado en el anexo pertinente, pero excluye cualquier sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado que no sea un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de dicha sustancia.

5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas, menos la cantidad destruida por las tecnologías que han de ser aprobadas por las Partes y menos la cantidad que se utiliza enteramente como materia prima en la fabricación de otros productos químicos. La cantidad reciclada y reutilizada no debe considerarse como "producción".

6. Por "consumo" se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.

7. Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad con el artículo 3.

8. Por "racionalización industrial" se entiende la transferencia de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, con el fin de lograr eficiencias económicas o de responder a las deficiencias previstas en el suministro como resultado del cierre de las instalaciones.

Artículo 2: Medidas de control

1. Incorporado en el artículo 2A.

2. Sustituido por el artículo 2B.

3. Sustituido por el artículo 2A.

4. Sustituido por el artículo 2A.

5. Toda Parte podrá transferir a otra Parte, durante uno o más períodos de control, cualquier parte de su nivel calculado de producción establecido en los artículos 2A a 2F y en el artículo 2H, siempre que el total combinado de los niveles calculados de producción de las Partes interesadas Para cualquier grupo de sustancias controladas no superen los límites de producción establecidos en dichos artículos para ese grupo. Dicha transferencia de producción será notificada a la Secretaría por cada una de las Partes interesadas, indicando los términos de dicha transferencia y el período para el cual se aplicará.

5 bis. Cualquiera de las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá transferir a otra de dichas Partes una parte de su nivel calculado de consumo establecido en el Artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de sustancias controladas en el Grupo I del anexo A de la Parte que transfirió la parte de su nivel calculado de consumo no superó los 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de los niveles calculados de consumo de las Partes afectadas no supera los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Esta transferencia de consumo será notificada a la Secretaría por cada una de las Partes interesadas, indicando los términos de dicha transferencia y el período para el cual se aplicará.

6. Cualquiera de las Partes que no operen al amparo del Artículo 5, que disponga de instalaciones para la producción de sustancias controladas del Anexo A o del Anexo B en construcción o contratadas antes del 16 de septiembre de 1987 y previstas en la legislación nacional antes del 1 de enero de 1987, Añadir la producción de tales instalaciones a su producción de 1986 de dichas sustancias a efectos de determinar su nivel calculado de producción para 1986, siempre que dichas instalaciones estén terminadas antes del 31 de diciembre de 1990 y que dicha producción no eleve el nivel calculado anual de consumo de esa Parte De las sustancias controladas por encima de 0,5 kilogramos per cápita.

7. Toda transferencia de producción de conformidad con el párrafo 5 o cualquier adición de producción con arreglo al párrafo 6 se notificará a la Secretaría a más tardar en el momento de la transferencia o adición.

8. a) Las Partes que sean Estados miembros de una organización regional de integración económica, tal como se define en el artículo 1, apartado 6, de la Convención, podrán acordar que cumplan conjuntamente sus obligaciones relativas al consumo en virtud del presente artículo y de los artículos 2A a 2I, El nivel total combinado de consumo calculado no supera los niveles exigidos por el presente artículo y los artículos 2A a 2I.

(B) Las Partes de dicho acuerdo informarán a la Secretaría de los términos del acuerdo antes de la fecha de la reducción del consumo con la que se refiere el acuerdo.

C) Este acuerdo sólo será operativo si todos los Estados miembros de la organización de integración económica regional y la organización interesada son Partes en el Protocolo y han notificado a la Secretaría su modo de aplicación.

9. a) Sobre la base de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6, las Partes podrán decidir si:

I) Deberían realizarse ajustes a los potenciales de agotamiento de la capa de ozono especificados en el anexo A, el anexo B, el anexo C y / o el anexo E y, en caso afirmativo, cuáles deberían ser los ajustes; y

Ii) Deberían llevarse a cabo nuevos ajustes y reducciones de la producción o el consumo de las sustancias controladas y, en caso afirmativo, cuál debería ser el alcance, la cuantía y el calendario de tales ajustes y reducciones;

B) La Secretaría comunicará a las Partes las propuestas de tales ajustes por lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en que se propongan para su adopción;

C) Al tomar tales decisiones, las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso. Si todos los esfuerzos de consenso se han agotado y no se ha llegado a un acuerdo, dichas decisiones serán adoptadas en última instancia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen a la mayoría de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del Artículo 5 presentes y votantes y la mayoría de las Partes que no estén presentes y voten;

D) Las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán inmediatamente comunicadas a las Partes por el Depositario. Salvo disposición en contrario de las decisiones, entrarán en vigor seis meses después de la fecha de distribución de la comunicación por el Depositario.

10. Sobre la base de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 del presente Protocolo y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes podrán decidir:

Si alguna de las sustancias y, en caso afirmativo, cuáles deberían añadirse o suprimirse de cualquier anexo del presente Protocolo, y
El mecanismo, el alcance y el calendario de las medidas de control que deben aplicarse a esas sustancias;
11. No obstante lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 2A a 2I, las Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en el presente artículo y en los artículos 2A a 2I.

Artículo 2A: CFC

1. Cada Parte garantizará que, para el período de doce meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y en cada período de doce meses posterior, su nivel calculado de consumo del Las sustancias del grupo I del anexo A no excedan su nivel calculado de consumo en 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su nivel calculado de producción de las sustancias no supere su El nivel calculado de la producción en 1986, excepto que tal nivel puede haber aumentado en no más del diez por ciento en función del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del artículo 5 y para fines de racionalización industrial entre las Partes.

2. Cada Parte velará por que durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 sus niveles calculados de consumo y producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A no excedan del 150 por ciento de sus niveles calculados de producción y consumo de Esas sustancias en 1986; Con efecto a partir del 1 de enero de 1993, el período de control de doce meses de estas sustancias controladas se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

3. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994 y cada período de doce meses posteriores no supere anualmente veinte - cinco por ciento de su nivel calculado de consumo en 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de las sustancias no exceda anualmente de veinticinco por ciento De su nivel calculado de producción en 1986. Sin embargo, para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de Producción en 1986.

4. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996 y cada uno de los doce meses siguientes no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de las sustancias no exceda de cero. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho límite en una cantidad igual al promedio anual de su producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A para necesidades domésticas básicas para el período comprendido entre 1995 y 1997 inclusive. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir que el nivel de producción o consumo que sea necesario satisfacer los usos convenidos por ellos sea esencial.

5. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes durante el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2003 y cada período de doce meses siguientes, Que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no exceda del ochenta por ciento del promedio anual de su producción de esas sustancias para satisfacer las necesidades básicas internas para el período comprendido entre 1995 y 1997 inclusive.

6. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes durante el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2005 y en cada período de doce meses siguientes, Que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no exceda del cincuenta por ciento del promedio anual de su producción de esas sustancias para satisfacer las necesidades básicas internas para el período comprendido entre 1995 y 1997 inclusive.

7. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes durante el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2007 y en cada período de doce meses siguientes, Que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no exceda del quince por ciento del promedio anual de su producción de esas sustancias para satisfacer necesidades básicas internas para el período comprendido entre 1995 y 1997, inclusive.

8. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes durante el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2010 y en cada período de doce meses siguientes, Que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no exceda de cero.

9. A efectos del cálculo de las necesidades básicas internas de conformidad con los párrafos 4 a 8 del presente artículo, el cálculo de la media anual de producción de una Parte incluirá los derechos de producción que haya transferido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 2, Derechos de producción que haya adquirido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 2.

Artículo 2B: Halones

1. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo II del Anexo A para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1992 y en cada período de doce meses posterior no supere anualmente su El nivel calculado de consumo en 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de las sustancias no exceda anualmente su nivel calculado de producción en 1986. Sin embargo, A fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción en 1986.

2. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo II del Anexo A para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994 y en cada período de doce meses posterior no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de las sustancias no exceda de cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá, hasta el 1 de enero de 2002, superar ese límite en un quince por ciento de su nivel calculado de producción en 1986; Podrá exceder ese límite en una cantidad igual al promedio anual de su producción de las sustancias controladas del Grupo II del Anexo A para las necesidades internas básicas para el período comprendido entre 1995 y 1997, inclusive. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir que el nivel de producción o consumo que sea necesario satisfacer los usos convenidos por ellos sea esencial.

3. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo II del Anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes durante el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2005 y cada período de doce meses siguientes, Que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no exceda del cincuenta por ciento del promedio anual de su producción de esas sustancias para satisfacer las necesidades básicas internas para el período comprendido entre 1995 y 1997 inclusive.

4. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo II del Anexo A para las necesidades básicas internas de las Partes durante el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2010 y en cada período de doce meses siguientes, Que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no exceda de cero.

Artículo 2C: Otros CFC totalmente halogenados

1. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo B durante el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1993 no supere anualmente el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias garantizará durante el mismo período que su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción en 1989. Sin embargo, Para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite en un máximo del diez por ciento de su nivel calculado de producción en 1989.

2. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo B para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994 y en cada período de doce meses posterior no supere anualmente veinte - cinco por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de las sustancias no exceda anualmente el veinticinco por ciento De su nivel calculado de producción en 1989. Sin embargo, para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho límite en un máximo del diez por ciento de su nivel calculado de producción. Producción en 1989.

3. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo B para el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1996 y en cada período de doce meses posterior no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de las sustancias no exceda de cero. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá hasta el 1 de enero de 2003 exceder dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción en 1989; Podrá exceder ese límite en una cantidad igual al 80% del promedio anual de su producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo B para necesidades domésticas básicas para el período comprendido entre 1998 y 2000, inclusive. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir que el nivel de producción o consumo que sea necesario satisfacer los usos convenidos por ellos sea esencial.

4. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo B para las necesidades básicas internas de las Partes durante el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2007 y en cada período de doce meses siguientes, Que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no exceda del quince por ciento del promedio anual de su producción de esas sustancias para satisfacer las necesidades básicas internas para el período comprendido entre 1998 y 2000, inclusive.

5. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo B para las necesidades básicas internas de las Partes durante el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2010 y en cada período de doce meses siguientes, Que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no exceda de cero.

Artículo 2D: tetracloruro de carbono

1. Cada Parte garantizará que, para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada del Grupo II del Anexo B no supere anualmente el quince por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia garantizará, durante el mismo período, que su nivel calculado de producción de la sustancia no supere anualmente el quince por ciento de su nivel calculado de producción en 1989. Sin embargo, para satisfacer las necesidades básicas Las necesidades nacionales de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción en 1989.

2. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de la sustancia controlada en el Grupo II del Anexo B para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996 y en cada período de doce meses posteriores no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de la sustancia no exceda de cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta un quince por ciento de su nivel calculado de producción en 1989. Este párrafo se aplicará salvo En la medida en que las Partes decidan permitir que el nivel de producción o consumo que sea necesario satisfacer los usos convenidos por ellos sea esencial.

Artículo 2E: 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

1. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de la sustancia controlada del Grupo III del Anexo B durante el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1993 no supere anualmente su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte Durante el mismo período, asegurará que su nivel calculado de producción de la sustancia no exceda anualmente su nivel calculado de producción en 1989. Sin embargo, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite en un máximo del diez por ciento de su nivel calculado de producción en 1989.

2. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de la sustancia controlada en el Grupo III del Anexo B para el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1994 y en cada período de doce meses posterior no exceda de cincuenta Por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de la sustancia no supere anualmente el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producción en 1989 No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción en 1989.

3. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de la sustancia controlada en el Grupo III del Anexo B para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996 y en cada período de doce meses posterior no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de la sustancia no exceda de cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta un quince por ciento de su nivel calculado de producción para 1989. Este párrafo se aplicará salvo En la medida en que las Partes decidan permitir que el nivel de producción o consumo que sea necesario satisfacer los usos convenidos por ellos sea esencial.

Artículo 2F: Hidroclorofluorocarbonos

1. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C para el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1996 y en cada período de doce meses posterior no supere anualmente el la suma de:

Dos puntos del ocho por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A; y
Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C.
2. Cada Parte garantizará que, para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2004 y en cada período de doce meses posterior, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C no supere, El cinco por ciento de la suma mencionada en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C para el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2010 y en cada período de doce meses posterior no exceda de treinta - el cinco por ciento de la suma mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

4. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C para el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2015 y cada uno de los doce meses siguientes no supere anualmente diez Por ciento de la suma mencionada en el párrafo 1 del presente artículo.

5. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C durante el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2020 y cada uno de los doce meses siguientes no supere anualmente cero El cinco por ciento de la suma mencionada en el apartado 1 del presente artículo. No obstante, dicho consumo se limitará al servicio de equipos de refrigeración y aire acondicionado existentes en esa fecha.

6. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C para el período de doce meses que comienza el 1º de enero de 2030 y en cada período de doce meses posterior no sea superior a cero.

7. A partir del 1 de enero de 1996, cada Parte procurará que:

El uso de sustancias controladas en el Grupo I del Anexo C se limita a aquellas aplicaciones en las que no se disponga de otras sustancias o tecnologías alternativas más adecuadas para el medio ambiente;
El uso de sustancias controladas en el Grupo I del Anexo C no está fuera de las áreas de aplicación que actualmente cumplen las sustancias controladas de los Anexos A, B y C, excepto en casos excepcionales para la protección de la vida humana o humana; y
Las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C se seleccionan para su uso de manera que se minimice el agotamiento del ozono, además de cumplir otras consideraciones ambientales, de seguridad y económicas.
8. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias garantizará que, para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2004 y en cada período de doce meses posterior, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C No exceda anualmente el promedio de:

La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C y dos puntos del ocho por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A; y
La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo C y dos puntos del ocho por ciento de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite en un quince por ciento como máximo de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del Grupo I de Anexo C, tal como se definió anteriormente.

Artículo 2G: Hidrobromofluorocarbonos

Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del Grupo II del Anexo C para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996 y cada uno de los doce meses siguientes no sea superior a cero. Cada Parte que produzca las sustancias garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de las sustancias no exceda de cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir que el nivel de producción o consumo que sea necesario satisfacer los usos convenidos por ellos sea esencial.

Artículo 2H: Bromuro de metilo

1. Cada Parte garantizará que el nivel calculado de consumo de la sustancia controlada en el Anexo E no exceda, anualmente, el nivel calculado de su nivel calculado para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995 y en cada período de doce meses posterior. En 1991. Cada Parte que produzca la sustancia garantizará durante el mismo período que su nivel calculado de producción de la sustancia no exceda anualmente su nivel calculado de producción en 1991. Sin embargo, para satisfacer las necesidades básicas internas De las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción en 1991.

2. Cada Parte garantizará que, para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1999 y durante el período de doce meses posterior, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada en el Anexo E no supere anualmente setenta y cinco por ciento De su nivel calculado de consumo en 1991. Cada Parte que produzca la sustancia garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de la sustancia no supere anualmente el 75% de su nivel calculado de producción en 1991. Sin embargo, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción en 1991.

3. Cada Parte garantizará que, para el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2001 y en el período de doce meses posterior, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada en el Anexo E no supere anualmente el cincuenta por ciento Su nivel calculado de consumo en 1991. Cada Parte que produzca la sustancia garantizará, durante los mismos períodos, que su nivel calculado de producción de la sustancia no supere anualmente el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producción en 1991. Sin embargo, Para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción en 1991.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses que comience el 1 de enero de 2003, y en el período de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada del anexo E no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia se considerará, a los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. no obstante, con el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991.

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses que comience el 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada del anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia se considerará, a los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Sin embargo, con el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá, hasta 1 de enero de 2002, superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1991; a partir de entonces, se podrá superar ese límite en una cantidad igual al promedio anual de su producción de la sustancia controlada del anexo E para las necesidades básicas internas para el período 1995 a 1998 inclusive. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos.

5 bis . Cada Parte velará por que en el período de doce meses que comience el 1 de enero de 2005 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de la sustancia controlada del anexo E para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supera el ochenta por ciento de la media anual de su producción de la sustancia para las necesidades básicas internas para el período 1995 a 1998 inclusive.

5 ter . Cada Parte velará por que en el período de doce meses que comience el 1 de enero de 2015 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de la sustancia controlada del anexo E para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del El artículo 5 no sea superior a cero.

6. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

Artículo 2I: Bromoclorometano

Cada Parte velará por que en el período de doce meses que comience el 1 de enero de 2002, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo y producción de la sustancia controlada del grupo III del anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

Artículo 3: Cálculo de los niveles de control

A los efectos de los artículos 2, 2A a 2I y 5, cada Parte, para cada grupo de sustancias en el anexo A, el anexo B, el anexo C o el anexo E sus niveles calculados de:

(A) Producción por:

(i) La multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el ozono que se indica respecto de ella en el Anexo A ozono , Anexo B, el anexo C o el anexo E;

(Ii) La suma, respecto de cada grupo, las cifras resultantes;

(b) Las importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis mutandis , el procedimiento establecido en el inciso (a); y

(C) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y las importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se determina de acuerdo con los apartados (a) y (b). Sin embargo, comenzando el 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los no sean Partes no se restarán al calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.

Artículo 4: Control del comercio con Estados no Partes

1. El 1 de enero de 1990, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas en el anexo A de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

1 bis. El plazo de un año desde la fecha de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente de cualquier Estado que no sea parte en el presente Protocolo.

1 ter. El plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C de cualquier Estado que no sea parte en el presente Protocolo.

1 qua . El plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada del anexo E de cualquier Estado que no sea parte en el presente Protocolo.

1 quin . Al 1 de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas del grupo I del anexo C de cualquier Estado que no sea parte en el presente Protocolo.

1 sexo. El plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada del grupo III del anexo C de cualquier Estado que no sea parte en el presente Protocolo.

2. A partir del 1 enero de 1993, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

2 bis. Transcurrido un año después de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

2 ter . Transcurrido un año después de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

2 qua . Transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada del anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

2 quin . Al 1 de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del grupo I del anexo C a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

2 sexo. El plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada del grupo III del anexo C a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

3. Antes del 1 de enero de 1992, las Partes, siguiendo el procedimiento en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de productos que contienen sustancias controladas que figuran en el Anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibición, dentro de un año de la en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo.

3 bis. Tres años después de la fecha de la entrada en vigor del presente párrafo, las Partes, siguiendo el procedimiento en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de productos que contienen sustancias controladas en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año de la en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

3 ter. Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, las Partes, siguiendo el procedimiento en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de productos que contienen sustancias controladas en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no tiene objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año de la en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo.

4. El 1 de enero de 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir, por Estados no parte en el presente Protocolo, la importación de productos elaborados con, pero que no contengan sustancias controladas que figuran en el Anexo A. Si lo consideran factible, las Partes , siguiendo el procedimiento en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año de la en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo.

4 bis. Dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir, por Estados no parte en el presente Protocolo, la importación de productos elaborados con, pero que no contengan sustancias controladas que figuran en el Anexo B . Si lo consideran factible, las Partes, siguiendo el procedimiento en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año de la en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo.

4 ter . Dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir, por Estados no parte en el presente Protocolo, la importación de productos elaborados con, pero que no contengan tales sustancias controladas en el Grupo II de Anexo C. Si lo consideran factible, las Partes, siguiendo el procedimiento en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año de la en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo.

5. Cada Parte se compromete a la mayor medida posible para desalentar la exportación a cualquier Estado que no sea parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y utilización de sustancias controladas en los anexos A, B, C y E.

6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a los Estados que no son parte en el presente Protocolo de productos, equipos, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la producción de las sustancias controladas que figuran en los anexos A, B , C y E.

7. Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los productos, equipos, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas, promover el desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de emisiones de sustancias controladas en Anexos A, B, C y E.

8. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las importaciones y exportaciones se hace referencia en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo podrán permitirse, o para cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, si se determina que ese Estado, por una reunión de la Partes, para estar en plena conformidad con el artículo 2, los artículos 2A a 2I y el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto como se especifica en el artículo 7.

9. A los efectos del presente artículo, el término "Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluirá, con respecto a una sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya consentido en obligarse por las medidas de control vigentes para dicha sustancia.

10. Para el 1 de enero de 1996, las Partes considerarán la posibilidad de modificar el presente Protocolo con el fin de ampliar las medidas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas del grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.

Artículo 4A: Control del comercio con las Partes

1. Cuando, después de la fecha de eliminación aplicable a la misma de una sustancia controlada, una Parte no está en condiciones, a pesar de haber tomado todas las medidas posibles para cumplir con su obligación en virtud del Protocolo, a abandonar la producción de esa sustancia para el consumo doméstico, con excepción para usos acordados por las Partes considere esencial, se prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, que no sean para fines de destrucción.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de la aplicación del artículo 11 de la Convención y el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.

Artículo 4B: Licencias

1. Cada Parte, antes del 1 de enero de 2000 o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente artículo para que, si ésta es posterior, establecer y aplicar un sistema de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, reciclado y sustancias controladas recuperadas en los anexos A, B, C y E.

2. No obstante el párrafo 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema de concesión de licencias de importación y exportación de sustancias controladas que figuran en los anexos C y E, pueden retrasar la toma de esas acciones hasta el 1 de enero de 2005 y 1 de enero de 2002, respectivamente.

3. Cada Parte, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de introducción de un sistema de licencias, informar a la Secretaría sobre el establecimiento y funcionamiento de dicho sistema.

4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que han presentado a ella en sus sistemas de licencias y remitirá esta información al Comité de aplicación de las recomendaciones consideración y pertinentes a las Partes.

Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo

1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo anual calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de la entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, o en cualquier momento a partir de entonces hasta el 1 enero de 1999, deberá, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los artículos 2A a 2E , siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en la segunda reunión de las Partes en Londres el 29 de junio de 1990, se aplicará a las Partes que operan bajo este párrafo después de la revisión prevista en el apartado 8 del presente artículo ha tenido lugar y se basará en las conclusiones de ese examen.

1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y cualquier otra información relevante, deciden el 1 de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:

Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas del grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
Con respecto al artículo 2G, lo fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas del grupo II del anexo C se aplicarán a las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y
Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de la sustancia controlada del anexo E se aplicarán a las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del presente artículo.
2. Sin embargo, ninguna Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo no deberá exceder de un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas en el anexo A de 0,3 kg per cápita, ni un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas del anexo B de 0,2 kilogramos per cápita.

3. Al aplicar las medidas de control establecidas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar:

Para las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, lo que sea menor, como base para determinar su cumplimiento de la medidas de control relacionadas con el consumo.
Para las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita, lo que sea menor, como base para determinar su cumplimiento con el control las medidas relacionadas con el consumo.
Para las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,3 kg per cápita, lo que sea menor, como base para determinar su cumplimiento de la medidas de control relativas a la producción.
Para las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kilogramos per cápita, lo que sea menor, como base para determinar su cumplimiento de la medidas de control relativas a la producción.
4. Si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo, en cualquier momento antes de que las obligaciones de las medidas de control en los artículos 2A a 2I son aplicables a ella, se encuentra incapaz de obtener un suministro adecuado de sustancias controladas, puede notificarlo a la Secretaría . La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de dicha notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué medidas corresponde adoptar.

5. Desarrollar la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del presente artículo para cumplir con las medidas de control establecidas en los artículos 2A a 2E y el artículo 2I, y todas las medidas de control en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al 1 párrafo bis del presente artículo, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A.

6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier momento, notificar a la Secretaría por escrito que, después de haber tomado todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E y el artículo 2I o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo, debido a la inadecuada aplicación de los artículos 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de la notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.

7. Durante el período entre la notificación y la Reunión de las Partes en la que la acción apropiada se hace referencia en el párrafo 6 anterior es que ser decidido, o por un período adicional si la Reunión de las Partes así lo decide, los procedimientos de incumplimiento a que se refiere en el artículo 8 no se invocará contra la Parte notificante.

8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del presente artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación y la transferencia de tecnología financiera para ellos, y aprobará las revisiones que pueden se consideren necesarias respecto del plan de medidas de control aplicables a las Partes.

8 bis. Sobre la base de las conclusiones de la revisión se hace referencia en el párrafo 8:

Con respecto a las sustancias controladas que figuran en el Anexo A, Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por la Segunda Reunión de la Partes en Londres el 29 de junio de 1990 y la referencia en el Protocolo a los artículos 2A y 2B se leerán en consecuencia;
Con respecto a las sustancias controladas que figuran en el Anexo B, Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por la Segunda Reunión de la Partes en Londres el 29 de junio de 1990 y la referencia en el Protocolo a los artículos 2C a 2E se entenderá en consonancia.
8 ter. De conformidad con el párrafo 1 bis anterior:

Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses que comience el 1 de enero de 2016, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del grupo I del anexo C no lo hace supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 2015. a partir del 1 de enero de 2016, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberán cumplir las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estos medidas de control, se utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015;
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses que comience el 1 de enero de 2040, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del grupo I del anexo C no lo hace superior a cero;
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberán cumplir con el artículo 2G;
Con respecto a la sustancia controlada que figura en el anexo E:
(I) Al 1 de enero de 2002, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberán cumplir las medidas de control establecidas en el apartado 1 del artículo 2H y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, se utilizará el promedio de su nivel calculado de consumo anual y la producción, respectivamente, para el período de 1995 a 1998 inclusive;

(Ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses que comience el 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada del anexo E no superen, anualmente, el ochenta por ciento del promedio de sus niveles anuales calculados de consumo y producción, respectivamente, para el período de 1995 a 1998 inclusive;

(Iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses que comience el 1 de enero de 2015 y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada del anexo E no sea ​​superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos;

(Iv) Los niveles calculados de consumo y producción en virtud de este apartado no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

9. Las decisiones de las Partes mencionadas en el párrafo 4, 6 y 7 del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10.

Artículo 6: Evaluación y examen de las medidas de control

A partir de 1990, y al menos cada cuatro años a partir de entonces, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2 y en los artículos 2A a 2I sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible. Al menos un año antes de cada evaluación, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos calificados en las áreas mencionadas y determinarán la composición y atribuciones de tales grupos. Dentro de un año de su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones, a través de la Secretaría, a las Partes.

Artículo 7: Presentación de datos

1. Cada Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses de convertirse en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas que figuran en el anexo A correspondientes a 1986, o las mejores estimaciones posibles de esos datos cuando los datos reales no están disponibles.

2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas

- En el anexo B y los anexos I y II del Grupo C para el año 1989;

- En el anexo E, correspondientes al año 1991,

o las mejores estimaciones posibles de dichos datos, cuando no se disponga, a más tardar tres meses después de la fecha en que las disposiciones establecidas en el Protocolo en relación con las sustancias enumeradas en los anexos B, C y E entran respectivamente en vigor para esa Parte .

3. Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el apartado 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas que figuran en los anexos A, B, C y E y, por separado, para cada sustancia,

- Las cantidades utilizadas como materias primas,

- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y

- Las importaciones y exportaciones a Partes y no Partes, respectivamente,

para el año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte y para cada año a partir de entonces. Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de la sustancia controlada que figura en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año al que se refieren los datos.

3 bis. Cada Parte proporcionará a los datos estadísticos independientes de la Secretaría de sus importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido recicladas anuales.

4. Para las Partes que operan bajo las disposiciones del párrafo 8 (a) del artículo 2, los requerimientos de los párrafos 1, 2, 3 y 3 bi s de este artículo en relación con los datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas si el económico regional organización de integración se trate proporciona datos sobre las importaciones y exportaciones entre la organización y Estados que no son miembros de esa organización.

Artículo 8: Incumplimiento

Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y para el tratamiento de Partes que se encuentren en situación de incumplimiento.

Artículo 9: Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información

1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes nacionales, reglamentos y prácticas y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente oa través de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre:

mejores tecnologías para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o reducir de otra manera las emisiones;
posibles alternativas a las sustancias controladas, a los productos que contengan tales sustancias y de los productos fabricados con ellas; y
costos y beneficios de estrategias de control.
2. Las Partes, individual o colectivo o por conducto de órganos internacionales competentes, cooperarán en la promoción de la conciencia pública sobre los efectos ambientales de las emisiones de sustancias controladas y otras sustancias que agotan la capa de ozono.

3. En los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años a partir de entonces, cada Parte presentará a la Secretaría un resumen de las actividades que haya realizado de conformidad con el presente artículo.

Artículo 10: Mecanismo financiero

1. Las Partes establecerán un mecanismo para el propósito de proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del presente Protocolo para el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los artículos 2A a 2E y el artículo 2I, y de las medidas de control en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5 del Protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operan al amparo de dicho párrafo, deberá cumplir con todos los costos adicionales acordados de esas Partes con el fin de permitir el cumplimiento de las medidas de control del Protocolo. Una lista indicativa de las categorías de costos adicionales se decidirá por la reunión de las Partes.

2. El mecanismo establecido en el apartado 1 incluirá un fondo multilateral. También puede incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.

3. El Fondo Multilateral:

Se encuentran, a título de donación o en condiciones favorables en su caso, y de acuerdo con criterios que puedan decidir por las Partes, los costos adicionales acordados;
Financiará funciones de mediación para:
(I) Ayudar a las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, mediante estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación;

(Ii) Facilitar la cooperación técnica para satisfacer estas necesidades identificadas;

(Iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, información y materiales pertinentes, y realizar talleres, sesiones de capacitación y otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que son países en desarrollo; y

(Iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y bilateral disposición de las Partes que son países en desarrollo;

do. Financiar los servicios de secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo relacionados.
4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política global.

5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y supervisar la aplicación de las políticas operacionales, directrices y arreglos administrativos, incluido el desembolso de recursos, con el fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato según lo acordado por las Partes, con la cooperación y la asistencia del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, los Estados Programa de las Naciones u otros organismos pertinentes en sus respectivas áreas de competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados sobre la base de una representación equilibrada de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de las Partes que no operan, deberán ser aprobados por las Partes.

6. El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie y / o en moneda nacional, sobre la base de la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. Bilateral y, en casos particulares convenidos por decisión de las Partes, la cooperación regional puede, hasta un porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión de las Partes, se considerará como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como mínimo:

Estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo;
Proporciona recursos adicionales; y
Cumple con los costos adicionales acordados.
7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones de las Partes individuales al mismo.

8. Los recursos con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la Parte beneficiaria.

9. Las decisiones de las Partes en virtud del presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos en este sentido se han agotado y no se logra un acuerdo, las decisiones serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, que representen la mayoría de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes que no operan presentes y votantes.

10. El mecanismo financiero establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de posibles acuerdos futuros que se puedan desarrollar con respecto a otras cuestiones ambientales.

Artículo 10A: Transferencia de tecnología

Cada Parte adoptará todas las medidas factibles, compatibles con los programas apoyados por el mecanismo financiero, para asegurar:

Que los mejores productos sustitutivos ambientalmente seguros disponibles y tecnologías relacionadas se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5; y
que las transferencias mencionadas en el párrafo (a) se producen en condiciones más justas y favorables.
Artículo 11: Reuniones de las Partes

1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La Secretaría convocará la primera reunión de las Partes a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y conjuntamente con una reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, si se ha programado una reunión de este último dentro de ese período.

se celebrarán 2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las partes, a menos que las Partes decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en la Convención. Las reuniones extraordinarias de las Partes se celebrarán en cualquier otro momento en que lo considere necesario, por una reunión de las Partes, oa petición por escrito de cualquiera de las Partes, siempre que el plazo de seis meses a partir de dicha solicitud les sea comunicada por la Secretaría, que el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

3. Las Partes, en su primera reunión, deberá:

adoptará por consenso el reglamento de sus reuniones;
adoptar por consenso las normas financieras mencionadas en el apartado 2 del artículo 13;
establecer los grupos y determinarán las atribuciones a que se refiere el artículo 6;
considerar y aprobar los procedimientos y mecanismos institucionales especificados en el artículo 8; y
comenzar la preparación de planes de trabajo de conformidad con el apartado 3 del artículo 10.
4. Las funciones de las reuniones de las Partes serán las siguientes:

examinar la aplicación del presente Protocolo;
Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2;
Decidir la adición, la inclusión o la supresión de cualquier anexo de la materia y sobre las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;
establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la notificación de la información prevista en el artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 9;
examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;
Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con el inciso (c) del Artículo 12;
evaluar, de conformidad con el artículo 6, las medidas de control;
considerar y aprobar, cuando proceda, las propuestas de enmienda de este Protocolo o cualquier anexo o de algún nuevo anexo;
examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación del presente Protocolo; y
considerar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan ser necesarias para la consecución de los fines del presente Protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo, podrán estar representados en las reuniones de las Partes en calidad de observadores. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con conocimientos en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes en calidad de observador podrá ser admitido a no ser que al menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores estarán sujetas a las normas de procedimiento adoptadas por las Partes.

Artículo 12: Secretaría

A los efectos del presente Protocolo, la Secretaría:

organizar y prestará los servicios reuniones de las Partes tal como se prevé en el artículo 11;
Recibir y facilitar, a petición de una Parte, los datos proporcionados en virtud del artículo 7;
preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes basados ​​en la información recibida de conformidad con los artículos 7 y 9;
Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica recibida de conformidad con el artículo 10, a fin de facilitar la prestación de dicha asistencia;
alentarán a los terceros a asistir a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y actuar de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo;
proporcionar, según proceda, la información y las solicitudes mencionadas en los incisos (c) y (d) a los observadores que no son partes; y
desempeñar cualquier otra función para la consecución de los fines del presente Protocolo que puedan ser asignadas por las Partes.
Artículo 13: Disposiciones financieras

1. Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo, incluidos los destinados al funcionamiento de la Secretaría en relación con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente a las cuotas de las Partes.

2. Las Partes, en su primera reunión, adoptarán por consenso el reglamento financiero para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 14: Relación del Protocolo a la Convención

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.

Artículo 15: Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en Montreal el 16 de septiembre de 1987, en Ottawa del 17 sept 1987 a 16 en 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde 17 enero 1988 hasta 15 septiembre 1988.

Artículo 16: Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que al menos once instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación del Protocolo o de adhesión a ella, han sido depositados por los Estados u organizaciones de integración económica regional que representen al menos dos tercios de los 1.986 estimados el consumo mundial de las sustancias controladas, y las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 de la Convención se han cumplido. En el caso de que estas condiciones no se han cumplido para esa fecha, el Protocolo entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones.

2. A los efectos del apartado 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

3. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier Estado u organización de integración económica regional pasará a ser Parte en el mismo, el nonagésimo día después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 17: Partes que se adhieran después de la entrada en vigor

Sujeto al artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones en virtud del artículo 2, así como en los artículos 2A a 2I y el artículo 4, que se aplican a esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron las Partes en la fecha en que el Protocolo entró en vigor.

Artículo 18: Reservas

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

Artículo 19: Retirada

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de cuatro años de haber asumido las obligaciones especificadas en el párrafo 1 del artículo 2A. Dicha retirada surtirá efecto al cabo de un año después de la fecha de su recepción por el depositario, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.

Artículo 20: Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, Inglés, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN fe de lo cual, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Montreal DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.

Anexo A: Sustancias Controladas

Grupo

Sustancia

Potencial de Agotamiento del ozono *

Grupo I

CFCl 3

(CFC-11)

1.0

CF 2 Cl 2

(CFC-12)

1.0

C 2 F 3 Cl 3

(CFC-113)

0,8

C 2 F 4 Cl 2

(CFC-114)

1.0

C 2 F 5 Cl

(CFC-115)

0,6

Grupo II

CF 2 BrCl

(Halón-1211)

3,0

CF 3 Br

(Halón-1301)

10,0

C 2 F 4 Br 2

(Halón 2402)

6.0

* Estos potenciales de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en el conocimiento existente y se revisarán y modificarán periódicamente.

Anexo B: Sustancias Controladas

Grupo

Sustancia

Potencial de Agotamiento del ozono

Grupo I

CF 3 Cl

(CFC-13)

1.0

C 2 FCl 5

(CFC-111)

1.0

C 2 F 2 Cl 4

(CFC-112)

1.0

C 3 FCl 7

(CFC-211)

1.0

C 3 F 2 Cl 6

(CFC-212)

1.0

C 3 F 3 Cl 5

(CFC-213)

1.0

C 3 F 4 Cl 4

(CFC-214)

1.0

C 3 F 5 Cl 3

(CFC-215)

1.0

C 3 F 6 Cl 2

(CFC-216)

1.0

C 3 F 7 Cl

(CFC-217)

1.0

Grupo II

CCl 4

tetracloruro de carbono

1.1

Grupo III

C 2 H 3 Cl 3 *

1,1,1-tricloroetano * (metilcloroformo)

0,1

* Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano.

Anexo C: Las sustancias controladas

Grupo

Sustancia

Número de isómeros

Potencial de Agotamiento del ozono

Grupo I

CHFCl 2

(HCFC-21) **

1

0,04

CHF 2 Cl

(HCFC-22) **

1

0,055

CH 2 FCl

(HCFC-31)

1

0,02

C 2 HFCL 4

(HCFC-121)

2

0,01-0,04

C 2 HF 2 Cl 3

(HCFC-122)

3

0,02-0,08

C 2 HF 3 Cl 2

(HCFC-123)

3

0,02-0,06

CHCl 2 CF 3

(HCFC-123) **

-

0,02

C 2 HF 4 Cl

(HCFC-124)

2

0.02-0.04

CHFClCF 3

(HCFC-124) **

-

0,022

C 2 H 2 FCl 3

(HCFC-131)

3

0,007 hasta 0,05

C 2 H 2 C 2 Cl 2

(HCFC-132)

4

0,008-0,05

C 2 H 2 F 3 Cl

(HCFC-133)

3

0,02-0,06

C 2 H 3 FCl 2

(HCFC-141)

3

,005-0,07

CH 3 CFCl 2

(HCFC-141b) **

-

0,11

C 2 H 3 F 2 Cl

(HCFC-142)

3

,008-,07

CH 3 CF 2 Cl

(HCFC-142b) **

-

0,065

C 2 H 4 FCl

(HCFC-151)

2

0,003 a 0,005

C 3 HFCL 6

(HCFC-221)

5

0,015-0,07

C 3 HF 2 Cl 5

(HCFC-222)

9

0,01-0,09

C 3 HF 3 Cl 4

(HCFC-223)

12

0.01-0.08

C 3 HF 4 Cl 3

(HCFC-224)

12

0,01-0,09

C 3 HF 5 Cl 2

(HCFC-225)

9

0,02-0,07

CF 3 CF 2 CHCl 2

(HCFC-225ca) **

-

0,025

CF 2 CLCF 2 CHClF

(HCFC-225cb) **

-

0,033

C 3 HF 6 Cl

(HCFC-226)

5

0,02-0,10

C 3 H 2 FCl 5

(HCFC-231)

9

0,05 a 0,09

C 3 H 2 C 2 Cl 4

(HCFC-232)

dieciséis

,008-,10

C 3 H 2 F 3 Cl 3

(HCFC-233)

18

,007-,23

C 3 H 2 F 4 Cl 2

(HCFC-234)

dieciséis

,01-,28

C 3 H 2 F 5 Cl

(HCFC-235)

9

0,03 a 0,52

C 3 H 3 FCl 4

(HCFC-241)

12

0,004-0,09

C 3 H 3 F 2 Cl 3

(HCFC-242)

18

0,005-0,13

C 3 H 3 F 3 Cl 2

(HCFC-243)

18

0,007-0,12

C 3 H 3 F 4 Cl

(HCFC-244)

12

0,009-0,14

C 3 H 4 FCl 3

(HCFC-251)

12

0,001-0,01

C 3 H 4 F 2 Cl 2

(HCFC-252)

dieciséis

0,005-,04

C 3 H 4 F 3 Cl

(HCFC-253)

12

,003-0,03

C 3 H 5 FCl 2

(HCFC-261)

9

0,002 a 0,02

C 3 H 5 F 2 Cl

(HCFC-262)

9

0,002 a 0,02

C 3 H 6 FCl

(HCFC-271)

5

0,001-0,03

Grupo II

CHFBR 2

1

1,00

CHF 2 Br

(HBFC-22b1)

1

0,74

CH 2 FBr

1

0,73

C 2 HFBR 4

2

0,3-0,8

C 2 HF 2 Br 3

3

0,5-1,8

C 2 HF 3 Br 2

3

0.4-1.6

C 2 HF 4 Br

2

0,7-1,2

C 2 H 2 FBr 3

3

0.1-1.1

C 2 H 2 C 2 Br 2

4

0.2-1.5

C 2 H 2 F 3 Br

3

0,7-1,6

C 2 H 3 FBr 2

3

0,1-1,7

C 2 H 3 M 2 Br

3

0,2-1,1

C 2 H 4 FBr

2

0,07-0,1

C 3 HFBR 6

5

0.3-1.5

C 3 HF 2 Br 5

9

0,2-1,9

C 3 HF 3 Br 4

12

0,3-1,8

C 3 HF 4 Br 3

12

0,5-2,2

C 3 HF 5 Br 2

9

0,9-2,0

C 3 HF 6 Br

5

0,7-3,3

C 3 H 2 FBr 5

9

0,1-1,9

C 3 H 2 C 2 Br 4

dieciséis

0,2-2,1

C 3 H 2 F 3 Br 3

18

0,2-5,6

C 3 H 2 F 4 Br 2

dieciséis

0,3-7,5

C 3 H 2 F 5 Br

8

0,9-14,0

C 3 H 3 FBr 4

12

0,08-1,9

C 3 H 3 M 2 Br 3

18

0,1-3,1

C 3 H 3 F 3 Br 2

18

0,1-2,5

C 3 H 3 F 4 Br

12

0,3-4,4

C 3 H 4 FBr 3

12

0,03-0,3

C 3 H 4 M 2 Br 2

dieciséis

0.1-1.0

C 3 H 4 F 3 Br

12

0,07-0,8

C 3 H 5 FBr 2

9

0,04-0,4

C 3 H 5 M 2 Br

9

0,07-0,8

C 3 H 6 FBr

5

0,02-0,7

Grupo III

CH 2 BrCl

bromoclorometano

1

0,12

* Cuando se indica una gama de PAO, el valor más alto de ese rango se utilizará para los fines del Protocolo. Los PAO enumerados como un valor único se determina a partir de cálculos basados ​​en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y no están tan seguros. La gama se refiere a un grupo de isómeros. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más alto, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

** Identifica las sustancias más viables comercialmente con valores de PAO que las que se utilizarán para los fines del Protocolo.

Anexo D: * Una lista de los productos ** que contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A

Productos

número de código de aduanas

1.

Unidades de aire acondicionado de automóviles y camiones
(tanto los incorporados en los vehículos o no)

...................

2.

refrigeración doméstica y comercial y el acondicionamiento de la bomba de aire / calor en servicio ***

...................

p.ej

Refrigeradores

...................

Congeladores

...................

Deshumidificadores

...................

Enfriadores de agua

...................

Las máquinas de hielo

...................

Aire acondicionado y calefacción unidades de bombeo

...................

3.

Aerosoles, excepto los aerosoles médicos

...................

4.

Extinguidor de fuego portatil

...................

5.

Placas aislantes, paneles y cubiertas de tuberías

...................

6.

Pre-polímeros

...................

* Este anexo fue adoptado por la Tercera Reunión de las Partes en Nairobi, el 21 de junio de 1991, requerido por el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo.

** Excepto cuando se transportan en expediciones de efectos personales o domésticos, o en situaciones similares sin carácter comercial normalmente eximidas de trámite aduanero.

*** Cuando contienen sustancias controladas que figuran en el Anexo A como refrigerante y / o en los materiales aislantes del producto.

Anexo E: Sustancia controlada

Grupo

Sustancia

Potencial de Agotamiento del ozono

Grupo I

CH 3 Br

bromuro de metilo

0,6

Este texto contiene la última versión del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, actualizada a marzo de 2000 para incluir las modificaciones a diversos artículos acumulados adoptadas por las Partes en sus reuniones segunda, cuarta, Novena y Undécima. También incluye los ajustes en los niveles de producción y consumo de las sustancias controladas que figuran en los anexos A, B, C y E del Protocolo, según lo decidido por las Partes sobre la base de la evaluación hecha en virtud del artículo 6 del Protocolo en el segundo, cuarto, séptimo, noveno y undécimo Reuniones. Cabe señalar que si bien los ajustes del Protocolo entran en vigor automáticamente seis meses después de la fecha de la notificación oficial por parte del Depositario, cada conjunto de modificaciones está sujeta a ratificación y entrada en vigor y se convierte en vinculante para las Partes en tales modificaciones sólo después de haber sido ratificado por un número mínimo de Partes.

textos separados de los ajustes y enmiendas al Protocolo, según lo acordado por las Partes en el Protocolo en reuniones en Londres, Copenhague, Viena, Montreal y Beijing están disponibles, ya sea del depositario, el Secretario General de las Naciones Unidas, la Secretaría del Ozono del PNUM
 
Última edición:
Re: Milf Hunter, o como caze a la madura...

el_seko rebuznó:
Bueno, a peticion de algunos foreros, contare como conoci a la madura y como me la lleve al huerto..

Todo empezo el sabado pasado, yo entraba en la discoteca, y habia un grupo de 3 chicas que ciertamente, ahora no recuerdo como las conoci, pues mi estado etilico era de campeonato, como cada vez que salgo..
De las 3, hubo una que me llamo mucho la atencion, su piel blanca-dorada, sus ojos claros, su pelo rubio, su cintura estrecha, su culito respingon, sus tetitas..
Si, si, tetitas, a pesar de que soy el maniaco de 110 para arriba, esa talla 85 tan tiesa, me estaba poniendo brutote...
Empeze a hablar con ella, pero claro, cuando bebo, siempre tiendo a sacar acento argentino, y me pongo muy meloso, y saco una vertiente romantica que las encandila facilmente.
Recuerdo, que la tenia agarrada contra mi, rodeandola con un brazo, y con el otro, le apartaba el pelo de su cara, para verla mejor, ella me preguntaba de donde era, cuantos años tenia..
Yo, sabedor de que a las mujeres maduras les encanta que le echen menos edad, le dije " dejame adivinar, tu debes tener mas o menos como yo, 25 ? " :lol: y ella con una sonrisa de alegria, me dijo " no, no, tengo 29.. " que mentirosilla, yo sabia que rondaba los 34 o 35, pero me hacia el loco :lol: al dia siguiente me confeso que tenia 37, oju... cuando me dijo eso, toque el cielo... :5
Bueno, sigo con la conquista, preguntadole por ella, me dijo que estaba separada, a lo cual aproveche para soltar las tipicas cosas que regalan los oidos, como ya he dicho, mirandola fijamente, con una blanca sonrisa en mis labios,y con mis ojos claros mirando a sus ojos, le decia " pero a ver.. que ocurre aqui con los chicos en tarifa, que otras semanas tambien me encontre unas chicas de tu edad, tambien solteras... ellas me dijeron que aqui estaba lleno de maricones, y voy a empezar a creer que es verdad " ella se echo unas risas.. " no comprendo, como alguien con esta belleza que tienes, con esos ojos relucientes como diamantes,con esa sonrisa encantadora, esa dulzura de tus palabras, como puede estar sola ?, no me entra en la cabeza... :?" ella unas risas mas, " yo, sinceramente no puedo resistir ver esos labios, apetecibles como fresas silvestres, abandonados a su suerte.. " mientras decia esa frase me iba acercando poco a poco, hasta que le di el primer beso, ella se resistio un poco, y le dije " porque resistirte ?, no te gusto ? " entonces ella, " no, no es eso, es que yo no hago estas cosas " acto seguido, una sonrisa comprensiva por mi parte, y me acerco a por otro, este duro mas hasta que me pidio que nos retiraramos para hablar en un sofa mas tranquilo, ya que ella se encontraba cansada de los tacones.
Alli, aproveche para pedirle hacer unas fotos, y ya de paso, le enseñe fotos y videos que tenia de mi sobrina preferida, entonces ahi vio, mi faceta mas tierna,como se me caia la baba con mi niña, bueno, y eso era verdad, es que mi sobrina es un encanto.... :34
Tras hablar de nuestra vida, nuestro trabajos, nuestra casa... decidimos salir fuera, fuera estaban los pelmas de mis amigos, los que son como el perro del hortelano, que ni comen,ni dejan comer....
Me vieron salir con ella agarrada de la cintura, y empezaron, " eeeh, donde vas, !!! " y le dije " la llevo a su casa en mi coche " y ellos " pues yo me voy contigo... " aggghhh, me mato cuando dijo eso... asi que andando andando, me pare en el camino con ella, y empezamos a besarnos en un sitio mas apartado, ellos esperaban, pero le dije a ella " mira, estos tios son unos envidiosos, como ellos no han ligado no quieren que yo este contigo, asi que mira, vamonos, media vuelta, ni coche ni mierda, vamos a perdernos por el pueblo " entonces, ellos ya comprendieron la indirecta al verme ir..
Ella me dijo, podiamos ir a la playa, que alli se esta muy tranquilo... fuimos hasta alli, y una vez alli, nos quitamos la ropa, pero... justo antes de empezar, le dije " yo no soy asi, quisiera que contigo fuese mas especial, no quiero un aqui te pillo, aqui te mato.. " entonces ella me sonrio,me abrazo, y me dijo " gracias.. " y yo.. " gracias por que ? " nada, por nada.. " al dia siguiente me conto, que ella tampoco queria realmente, pero que siempre hablando con las amigas, ellas le decian, que hay que aprovechar las oportunidades, aunque a ella esa idea no le gustaba, pero no sabia que le pasaba que conmigo no podia reaccionar.
Asi que nada, la acompañe a su casa, me hizo entrar, y vi una casa muy confortable, me ofrecio un cafecito, y yo le dije que preferiria algo de comer, que el alcohol me da mucha hambre, y me dio unas matutano con una cocacola :D
Ya ella se tenia que ir al trabajo, y me pregunto, si mañana nos volveriamos a ver, entonces yo la agarre con mis dos manos su rostro, le mire fijamente y le dije " nos veremos, mañana, pasado, el otro... y todos los dias que quieras " ella sonrio, se le veia llena de felicidad.
Pues al dia siguiente fui a recogerla al trabajo, y fuimos a su casa directamente, ella me dijo, que nos ibamos a acostar un poco, para descansar, ella no habia dormido por el trabajo, nos acostamos, la deje dormir un poco, pero el ver, ese vestidito negro, cayendo delicadamente sobre su cuerpo, era una tentacion grandisima.
Empeze a acariciarla, a besarla, la mire, y le dije " estos boxers sobran, y este vestido tambien "
Entonces al ya estar desnudos, ella se acerco a mi, y empezo a mamarmela, pufff, que sensacion... me sentia en las nubes..
Pero yo, tenia deseos lujuriosos de penetrarla, la recoste, la mire fijamente, besandola, abrazada a ella, entre... me sentia en el cielo, pues su vagina era estrechita para mi verga, y ella parecia que eso tambien le iba.
Se mordia la mano para aguantar el chillar, abria los ojos de par en par, me apretaba mi cuerpo contra ella, jadeaba, era pura pasion, pura lujuria, cuando estaba ella encima era cuando mas disfrutaba, se volvia una viciosa, me cogia los dedos y me los chupaba conforme movia la cintura, y me llevaba al septimo cielo, mientras jadeaba, dijo algo que me dejo un poco :shock: " vamos cielo,vente conmigo, vente... que yo ya me he ido 4 veces, vente esta vez conmigo " joder, 4 veces !, luego me dijo, que ella es multiorgasmica.. vamos, lo que yo pensaba una viciosilla...
Asi que nada, dicho y echo, corrida y tras un breve descanso vuelta a empezar... no podia parar, su lujuria era contagiosa.
Esta noche me quedo de nuevo a dormir en su casa, asi que... :-o :-o :-o :-o

Lo que los foreros te han pedido son fotos de como te la follas, no la película de Meg Ryan de antes del polvo.
 
Jodido cabron, has penetrado a una madura, no te da verguenza ejjejej ke te la follaste kon kondon o sin el?
 
Aunque se denota que tienes cierto tacto y mano izquierda con las guarras, digo, las chicas, un pelín empalagoso si que pareces, pero bueno, si te funcioa...ole tus huevos. :wink:
 
La version de ella podría ser...

Conocí a un chavalito joven en una disco...Le comí la boca despues de echarle un par de miradas de esas de viciosilla...y efectivamente calló a mis pies...
Lo llevé a casa y me lo follé...La verdad es q tenia ganas ya de echar unos cuantos polvos y quitarme "la picaera..."...
El chaval zumbaba con ganas...yo tambien...lo puse mirando para Lebrija y creo q tendrá ganas de q volvamos a repetir...
Esta noche me lo follo otra vez...
 
PAOLA rebuznó:
La version de ella podría ser...

Conocí a un chavalito joven en una disco...Le comí la boca despues de echarle un par de miradas de esas de viciosilla...y efectivamente calló a mis pies...
Lo llevé a casa y me lo follé...La verdad es q tenia ganas ya de echar unos cuantos polvos y quitarme "la picaera..."...
El chaval zumbaba con ganas...yo tambien...lo puse mirando para Lebrija y creo q tendrá ganas de q volvamos a repetir...
Esta noche me lo follo otra vez...

Puf, como me pone esa forma de hablar.... :113
 
A mi tambien me gustan las cabezas afeitaditas y las partes nobles a poder ser tambien :lol: Se come mejor así...Con lo q molesta un pelo en la sopa...

RULO nada q hacer ya lo sabes....
 
Joder, tal y como lo cuenta el_seko, parece un romance en toda regla. Creo que rompería el clímax que ella supiera que lo has contado por internet y has publicado fotos. 8)
 
Misosofos rebuznó:
Joder, tal y como lo cuenta el_seko, parece un romance en toda regla. Creo que rompería el clímax que ella supiera que lo has contado por internet y has publicado fotos. 8)


Seguro que entonces ya no duerme....
 
Brutal!

Enhorabuena El Seko. Parece que este finde ha sido fructífero para más de uno ;)
 
Misosofos rebuznó:
Joder, tal y como lo cuenta el_seko, parece un romance en toda regla. Creo que rompería el clímax que ella supiera que lo has contado por internet y has publicado fotos. 8)

Ya he dicho que lo sabe, y dice que mientras no se le reconociera no le importaba, ademas, le daba morbo :wink:
 
PAOLA rebuznó:
A mi tambien me gustan las cabezas afeitaditas y las partes nobles a poder ser tambien :lol: Se come mejor así...Con lo q molesta un pelo en la sopa...

RULO nada q hacer ya lo sabes....

joder Paola... qué hinchazón me ha entrado... al final voy a tener que ir con cuidado y no entrar en temas en los que has escrito, que los compañeros pensarán que llevo el paquete de Kleenex metido en el pantalón...

Por otra parte, voy cumpliendo las condiciones... joven, afeitadito... :twisted:

Y opinando sobre el tema... el texto de El_seko me recuerda aquel anuncio de la DGT sobre conducir borracho... aquel de "como lo ves tú" (y aparecía un coche aparcando de puta madre) y "como lo ven ellos" (y el tipo empotraba el coche contra otro).

Y ya de paso, reitero la pregunta de Blanca, que me ha hecho gracia "Te tocó la calva?" jias jias
 
PAOLA rebuznó:
A mi tambien me gustan las cabezas afeitaditas y las partes nobles a poder ser tambien :lol: Se come mejor así...Con lo q molesta un pelo en la sopa...

RULO nada q hacer ya lo sabes....

Supongo que ella pensaria como tu...:twisted:
 
PAOLA rebuznó:
A mi tambien me gustan las cabezas afeitaditas y las partes nobles a poder ser tambien :lol: Se come mejor así...Con lo q molesta un pelo en la sopa...

RULO nada q hacer ya lo sabes....

No me digas... :1 :1 :1 :1
 
PAOLA rebuznó:
La version de ella podría ser...

Conocí a un chavalito joven en una disco...Le comí la boca despues de echarle un par de miradas de esas de viciosilla...y efectivamente calló a mis pies...
Lo llevé a casa y me lo follé...La verdad es q tenia ganas ya de echar unos cuantos polvos y quitarme "la picaera..."...
El chaval zumbaba con ganas...yo tambien...lo puse mirando para Lebrija y creo q tendrá ganas de q volvamos a repetir...
Esta noche me lo follo otra vez...

PAOLA yo creo q su version fue otra:


Estaba en la disco, me picaba el coño a mas no poder debido a mi largo tiempo sin follar provocado por mi poco atractivo y mi tartamudez cronica, en ese momento me hubiera tirado a Dani Devito, pero vino un hombre de unos treintaypocos borracho, q iva desesperao, se notaba q no mojaba el churro desde q se hacia la mili con lanza, esta iba a ser la mia! el tipo en cuestion se puso a decirme sandeces y cumplidos, yo sabia lo q el queria, lo mismo q yo, ibamos igual d salidos, asi q sin mas, me lo follé y esta noche aré lo mismo, ahora es mi puto particular, ya no tendré q usar el consolador de fibra de vidrio made in china q guardo en el cajón de mi mesita. Con un poco d suerte, encima le conseguiré sacar la pasta.
 
PAOLA rebuznó:
A mi tambien me gustan las cabezas afeitaditas y las partes nobles a poder ser tambien :lol: Se come mejor así...Con lo q molesta un pelo en la sopa...

RULO nada q hacer ya lo sabes....

Una vieja cita: "Los pelos del coño son como los guisantes, por mucho que los apartes, siempre te acabas comiendo alguno" :P
 
ENiGMA rebuznó:
PAOLA rebuznó:
La version de ella podría ser...

Conocí a un chavalito joven en una disco...Le comí la boca despues de echarle un par de miradas de esas de viciosilla...y efectivamente calló a mis pies...
Lo llevé a casa y me lo follé...La verdad es q tenia ganas ya de echar unos cuantos polvos y quitarme "la picaera..."...
El chaval zumbaba con ganas...yo tambien...lo puse mirando para Lebrija y creo q tendrá ganas de q volvamos a repetir...
Esta noche me lo follo otra vez...

PAOLA yo creo q su version fue otra:


Estaba en la disco, me picaba el coño a mas no poder debido a mi largo tiempo sin follar provocado por mi poco atractivo y mi tartamudez cronica, en ese momento me hubiera tirado a Dani Devito, pero vino un hombre de unos treintaypocos borracho, q iva desesperao, se notaba q no mojaba el churro desde q se hacia la mili con lanza, esta iba a ser la mia! el tipo en cuestion se puso a decirme sandeces y cumplidos, yo sabia lo q el queria, lo mismo q yo, ibamos igual d salidos, asi q sin mas, me lo follé y esta noche aré lo mismo, ahora es mi puto particular, ya no tendré q usar el consolador de fibra de vidrio made in china q guardo en el cajón de mi mesita. Con un poco d suerte, encima le conseguiré sacar la pasta.


Claro!!!! Si hubieses sido tu la mujer entonces diria...

WUAUUUUUUUUUUUUUUU ES ENIGMAAAAAAAAAAAAAAAAA ME CORROOOOOOOO SOLO CON VERLOOOOOOOOOOOOOO




Patetico el tio este...
 
me parece un milagro que te la hayas ligado diciendo esas tonterias, pero bueno hay tias para todo.
 
Re: Milf Hunter, o como caze a la madura...

el_seko rebuznó:
Si, si, tetitas, a pesar de que soy el maniaco de 110 para arriba, esa talla 85 tan tiesa, me estaba poniendo brutote...
Empeze a hablar con ella, pero claro, cuando bebo, siempre tiendo a sacar acento argentino, y me pongo muy meloso, y saco una vertiente romantica que las encandila facilmente.

al dia siguiente me confeso que tenia 37, oju... cuando me dijo eso, toque el cielo... :5

mirandola fijamente, con una blanca sonrisa en mis labios,

" pero a ver.. que ocurre aqui con los chicos en tarifa, que otras semanas tambien me encontre unas chicas de tu edad, tambien solteras... ellas me dijeron que aqui estaba lleno de maricones, y voy a empezar a creer que es verdad " ella se echo unas risas.. "

" yo, sinceramente no puedo resistir ver esos labios, apetecibles como fresas silvestres, abandonados a su suerte.. "

acto seguido, una sonrisa comprensiva por mi parte

le enseñe fotos y videos que tenia de mi sobrina preferida

le dije a ella "mira, estos tios son unos envidiosos, como ellos no han ligado no quieren que yo este contigo, asi que mira, vamonos, media vuelta, ni coche ni mierda, vamos a perdernos por el pueblo "

" yo no soy asi, quisiera que contigo fuese mas especial, no quiero un aqui te pillo, aqui te mato.. " entonces ella me sonrio,me abrazo, y me dijo " gracias.. " y yo.. " gracias por que ? " nada, por nada.. "

yo la agarre con mis dos manos su rostro, le mire fijamente y le dije " nos veremos, mañana, pasado, el otro... y todos los dias que quieras " ella sonrio, se le veia llena de felicidad.

Pero yo, tenia deseos lujuriosos de penetrarla, la recoste, la mire fijamente, besandola, abrazada a ella, entre... me sentia en el cielo, pues su vagina era estrechita para mi verga, y ella parecia que eso tambien le iba.

" vamos cielo,vente conmigo, vente... que yo ya me he ido 4 veces, vente esta vez conmigo " joder, 4 veces !, luego me dijo, que ella es multiorgasmica.. vamos, lo que yo pensaba una viciosilla...

corrida y tras un breve descanso vuelta a empezar... no podia parar, su lujuria era contagiosa.

Este es el resumen de los mejores momentos del relato.

:137 :137 :137 :137 :137 :137 :137 :137 :137 :137 :137
 
Arriba Pie